Marco Legal

Entre las disposiciones legales más importantes que rigen la libertad de expresión y la libertad de imprenta en nuestro país se encuentran los Arts. 6º y 7º de la Constitución General de la República, la Ley de Imprenta, y el Art. 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal.

Es importante resaltar que, si bien es cierto que los artículos constitucionales contienen un catálogo de garantías sobre manifestación de ideas, derecho a la información, libertad de prensa, censura previa y delitos de prensa, a la fecha no se conoce ninguna legislación sobre el derecho a la información, y mientras sólo sea un enunciado, estaremos ante la indeterminación jurídica, razón por la cual el Club de Periodistas de México se ha dado a la tarea permanente de pugnar por la reivindicación, dignificación, protección, defensa, profesionalización y mejora continua del gremio, con objeto de servir así a los intereses de la sociedad, cada vez más demandante de espacios de expresión, crítica, madura y participativa.

Nuestra Ley de Imprenta -promulgada el 9 de abril de 1917, días antes que nuestra Carta Magna, 1º  de mayo de 1917- es la única legislación específica sobre la libertad de imprenta y de prensa:

“Art. 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Art. 7º. Es inviolable de la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna Ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito, Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.”

En el Art. 6º CONST. Se establece -por su generalidad- un postulado bastante conocido y leído: “La libre expresión o manifestación de las ideas por cualquier sujeto de Derecho”. De aquí se desprende el análisis de dos aspectos importantes: el primer aspecto -partiendo de que la manifestación de las ideas la puede realizar una persona de cualquier forma posible y con la utilización de los medios tecnológicos conocidos o por conocer- es la forma de manifestar las ideas -esto es, el medio-, y el segundo, los principios y límites jurídicos de la libre manifestación de las ideas.

El primer aspecto -más que jurídico- es de actividad humana y tecnológica. ¿Cómo se puede manifestar una idea?: escribiendo, hablando, cantando, rezando, con gestos, con mímica, publicando una revista, marchando en protesta de manera silenciosa, en una obra de teatro, con huelga de hambre, a través de la red Internet, por un libro, por medio del fax, por comunicación por radio o por vía satélite, etc., etc. Esto es, de todas las formas que la imaginación y la tecnología nos puedan proporcionar. Esto es entendible y no ofrece ningún problema, cualesquiera que sean las formas en que una idea, pensamiento, concepto u opinión se dé a conocer entre una o más personas, o que tenga recepción en la opinión pública. Precisamente, cuando la idea es conocida por la opinión pública es cuando el Derecho entra en acción para normar, regular y sancionar la conducta hacia el exterior por medio de la cual han sido conocidas las ideas.

En cuanto al segundo aspecto surge la interrogante: ¿Cuál es el principio y cuáles son los límites de la libertad de expresión? Veamos: el propio Art. 6º Constitucional nos dice y confirma que no existen libertades absolutas -actualmente un régimen jurídico con libertades y derechos absolutos estaría circunscrito a los fundamentos de la anarquía y del totalitarismo-, sin embargo, los derechos que antes se limitaban donde empezada el derecho de un tercero, ahora no requieren esta colisión, ya que un derecho está limitado -sin la intervención de tercero- por la perturbación del orden público.

Es importante mostrar el cambio de tendencias en cuanto a lo que conocemos como “derechos privados” y “derechos sociales”. Antes, el régimen de los derechos privados era fundamental y su salvaguarda e integridad debían estar garantizadas por el Estado. Pero, al resaltar marcadamente los llamados “derechos sociales” -por oposición a los denominados privados o individuales- en las distintas Constituciones del mundo, se cambia la escala de valores y la prevalencia de éstos sobre aquéllos. Creemos importante anotar aquí que nuestra Constitución está considerada como una de las primeras Constituciones sociales del mundo; una de las primeras que ya no habla de tu derecho o su derecho, sino de nuestros derechos  o sus derechos, señalando a grupos sociales perfectamente determinados. Es decir, nuestro ordenamiento Constitucional no sólo comprende derechos individuales sino también derechos y libertades sociales, como son -por ejemplo- los de los trabajadores de la República Mexicana.

Es por ello que en el Club de Periodistas de México, A.C. consideramos a la Libertad de Expresión como la garantía individual más importante, emanada de nuestra propia Constitución pero que en la práctica se ha enfrentado a un sinnúmero de situaciones que han impedido su ejercicio pleno.

Por eso mismo, el Certamen Nacional de Periodismo destaca como uno de los actos más importantes del Club, al reconocer, impulsar y premiar precisamente a aquellos comunicadores que por su trabajo periodístico libre, objetivo y propositivo hayan apoyado tanto el desarrollo de la profesión como a la búsqueda de mejores condiciones para el gremio periodístico nacional.